JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
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EXPEDIENTE: SUP-JRC-299/2000 |
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ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
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TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
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MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-299/2000, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de los ciudadanos Martinita García Espitia y Roberto Rodríguez Muraira, como representante propietaria del partido político actor ante la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, y el segundo como candidato a la Presidencia Municipal del citado municipio, en contra de la resolución del once de agosto de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI-031/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los Ayuntamientos en los municipios del Estado de Nuevo León.
II. El cinco de julio de dos mil, el Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Estado de Nuevo León, realizó el cómputo municipal respectivo, el cual arrojó los siguientes resultados:
Partido Político | Con número | Con letra |
Partido Acción Nacional | 517 | Quinientos diecisiete |
Partido Revolucionario Institucional | 934 | Novecientos treinta y cuatro |
Alianza por Nuevo León | - | - |
Partido del Trabajo | 787 | Setecientos ochenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | - | - |
Convergencia por la Democracia | - | - |
Partido del Centro Democrático | - | - |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | - | - |
Democracia Social | - | - |
Suma de los votos válidos | - | - |
Votos anulados | 20 | Veinte |
Votación Total | 2,258 | Dos mil doscientos cincuenta y ocho |
III. El diez de julio de dos mil, el Partido del Trabajo, por conducto de los ciudadanos Martinita García Espitia, en su carácter de representante propietario de tal instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, y Roberto Rodríguez Muraira en su carácter de candidato a la presidencia municipal del partido político actor en el citado municipio, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio citado, así como en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y, al efecto, pidió la nulidad de la votación recibida en la casilla 2123 básica, porque en concepto del entonces inconforme se actualizó la causal prevista en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Dicho juicio se radicó en el tribunal estatal local y se identificó con el número de expediente JI-031/2000.
IV. El once de agosto de dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el juicio de inconformidad a que se ha hecho referencia en el resultando anterior, mediante la cual estimó infundados los conceptos de anulación hechos valer por el partido político inconforme ahora actor y declaró la validez de las resoluciones impugnadas. Para llegar a la conclusión anterior, la hoy autoridad responsable, en la sentencia sujeta a revisión constitucional, en su parte conducente, sostuvo lo siguiente:
QUINTO.- Haciendo un análisis integral del escrito de demanda en el Juicio de Inconformidad, interpuesto por la Representante Propietaria acreditada ante la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, conjuntamente con el Candidato a la Presidencia Municipal de ese Ayuntamiento, ambos del Instituto Político denominado PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de Actos de esa Autoridad Electoral, se advierte de los hechos y conceptos de anulación, que los Actos que reclama se hacen consistir en lo siguiente:
1).- Que el día de la jornada electoral, en la casilla 2123-Básica instalada en la calle JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ, sin número, ubicada ente las calles de AQUILES SERDÁN y DOCTOR COSS, en la comunidad de “El Potrero”, Municipio de Villaldama, Nuevo León, se suscitaron hechos irregulares que constituyen causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 283 fracciones VII y VIII de la Ley Electoral vigente en el Estado.
2).- Que los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Villaldama, Nuevo León, levantados en fechas 5-cinco y 6-seis de julio del año en curso por la Autoridad Electoral Responsable, no son de tomarse en cuenta, porque se sumaron los datos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2123-Básica, a los que reportaban las otras casillas.
3).- Que tanto la declaración de validez de la elección, como la entrega de Constancia de Mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, se recurren porque debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla número 2123-Básica.
Ahora bien, por cuanto hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 283 fracción VII de la Ley Electoral vigente en el Estado, que a la letra dice: “La votación recibida en casilla será nula: VII.- Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”. Este Tribunal, para establecer si el día de la jornada electoral, en la casilla 2123-Básica ubicada en la comunidad de “El Potrero”, Municipio de Villaldama, Nuevo León, se suscitaron hechos irregulares graves que sean determinantes para el resultado de la votación, parte del principio de que el Partido Actor debe probar los hechos que menciona en su demanda y, al respecto, la Organización Política denominada Partido del Trabajo, a través de su Representante y del Candidato a la Presidencia Municipal por el Ayuntamiento en cuestión, ofrecieron como de su intención las siguientes pruebas:
A).- Dos escritos dirigidos al Ingeniero RAMÓN DE LA PEÑA MANRIQUE, Presidente de la Comisión Estatal Electoral, suscritos por el Comisariado del ejido Santa Fe del Municipio de Villaldama, Nuevo León, Ciudadano FRANCISCO TREVIÑO LEAL, el día de la jornada electoral; en el primero informa que unas personas de nombres CARLOS GUADALUPE TREVIÑO SALINAS, JUAN ÁNGEL TREVIÑO RODRÍGUEZ y JUAN VILLARREAL RODRÍGUEZ, se encontraban haciendo proselitismo dentro y fuera de la casilla 2123-Básica ubicada en la comunidad de “El Potrero”; y el segundo señala que unas personas de nombres REBECA ESQUIVEL, YOLANDA GÓMEZ, JOSEFINA GONZÁLEZ, CLISERIA GONZÁLEZ, YOLANDA GONZÁLEZ, MARÍA INÉS RENTERÍA, FLOR DURÁN, MARTHA TREVIÑO, IRASEMA RENTERÍA, BERTHA ALVARADO CANTÚ y OLEGARIO ALARCÓN, se encontraban realizando labores de proselitismo a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla antes mencionada.
B).- Constan, además, tres escritos elaborados por el Comisariado de ejido Santa Fe del Municipio de Villaldama, Nuevo León, Ciudadano FRANCISCO TREVIÑO LEAL, en la que narra los siguientes hechos: que en la casilla 2123-Básica ubicada en la comunidad de “El Potrero”, se dio fe de que una persona de nombre HÉCTOR VÁZQUEZ, siendo regidor del Municipio, permaneció dentro de la casilla a pesar de la insistencia de que abandonara el lugar, por parte del representante del Partido Acción Nacional, Ciudadano HERIBERTO GUZMÁN; que en la casilla aludida se dio fe de que dos personas de nombres BEATRIZ RAMÍREZ DE VILLARREAL y su esposo JUAN VILLARREAL RODRÍGUEZ, entraban y salían de la casilla, pidiendo información del proceso electoral y sacando de la casilla al Presidente de la Mesa Directiva; y con relación al tercer escrito, relata y da fe de que se le impidió el acceso en el momento del Escrutinio y Cómputo a la Representante General del Partido del Trabajo, Ciudadana MARTINITA GARCÍA ESPITIA, siendo que se estaba permitiendo el acceso a una persona de nombre BEATRIZ RAMÍREZ DE VILLARREAL, sin portar nombramiento alguno.
C).- Se anexó también a la demanda, una copia de la Denuncia de Hechos presentada por la Ciudadana MARTINITA GARCÍA ESPITIA, ante el Agente del Ministerio Público Federal con residencia en Sabinas Hidalgo, Nuevo León; al respecto el Partido Actor en la Audiencia de admisión y calificación de pruebas, dentro del presente Juicio de Inconformidad, acompañó copia certificada de la ratificación que hiciera la denunciante ante el Órgano Investigador Federal, así como de la declaración ministerial rendida por la Ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, de supuestos hechos suscitados en la casilla 2123-Básica ubicada en la comunidad de “El Potrero”, de Villaldama, Nuevo León, el día de la jornada electoral, en el sentido de que se presentaron los señores JUAN ÁNGEL TREVIÑO RODRÍGUEZ y HÉCTOR VÁZQUEZ RAMOS, que tienen los cargos de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y el segundo es regidor en el Municipio; además, que una persona de nombre GUADALUPE REYNA, se presentó armado, siendo él empleado del pueblo; que a las once de la mañana se presentó el señor CARLOS GUADALUPE TREVIÑO, Candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, quedándose afuera de la casilla por más de dos horas, dándole instrucciones a las siguientes personas: REBECA ESQUIVEL, MARÍA INÉS RENTERÍA, YOLANDA GONZÁLEZ, CRISERIA GÓMEZ, OLEGARIO ALARCÓN, YOLANDA GÓMEZ, BERTHA ALICIA ALVARADO, FLOR DURÁN, MARTHA TREVIÑO, JOSEFINA GONZÁLEZ, y otras más, sin recordar nombres, quienes estaban haciendo proselitismo afuera de la casilla, indicando que votaran por el “PRI” y que al rato les llevaban las despensas; que una señora de nombre BEATRIZ RAMÍREZ, negó el acceso a la Representante General del Partido del Trabajo, quien cumpliendo con sus funciones, momentos antes se retiró a la comunidad del Álamo de esa Municipalidad, y al regreso, a la hora del escrutinio y cómputo de la votación en la casilla en cuestión, no se le permitió entrar; por último, que a la hora del Cómputo y Escrutinio no coincidían las boletas foliadas con el número de votos, sumando también los anulados y los sobrantes; que faltaban cien boletas, y en ese acto se acercó el señor GUADALUPE CASIANO, quien es Representante del “PRI”, y él hizo las cuentas, resolviendo con varita mágica el faltante; con relación a los anteriores hechos, se advierte que también fueron comunicados por escrito de fecha 2-dos de julio, la profesora SAN JUANA HERNÁNDEZ PÉREZ, Presidenta de la Comisión Municipal Electoral, presentado hasta el día cinco de julio del año en curso, suscrito por la Ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, Representante del Candidato.
D).- Por otro lado, de la videocinta que aportó el Partido Inconforme, en lo que interesa, se observa la imagen de una persona de sexo femenino a quien se dirigen con el nombre de MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, la cual en lo conducente señala los mismos hechos que indica en su declaración rendida ante el Fiscal Federal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, sin embargo, del mismo no se demuestran sus aseveraciones que narra, por lo tanto, sólo se acredita que la citada persona es la misma que ocurrió ante el Ministerio Público Federal, destacando el comentario en el sentido de que no la dejaron votar y, al respecto, de la imagen de video se advierte que su dedo pulgar de la mano derecha no estaba marcado con tinta indeleble, lo que pone de manifiesto que no votó el día de la jornada electoral.
E).- Se acompañó, además, un escrito de protesta signado por la Ciudadana Profesora MARTINITA GARCÍA ESPITIA, de fecha 4-cuatro de julio del año en curso, presentado ante la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, para narrar los hechos que se han mencionado con anterioridad y según se advierte del Expediente en las fojas 16-dieciséis a la 19-diecinueve inclusive.
F).- Constan también cinco escrito de fecha 3-tres de julio del 2000-dos mil, dirigidos a la Profesora SANJUANA HERNÁNDEZ PÉREZ, Presidenta de la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, suscritos por el Profesor COSME VALLE SALAZAR, Representante Suplente del Partido del Trabajo ante esa Autoridad, según se advierte en las fojas 22, 23, 26, 27, 32 y 33 en que se refieren los hechos irregulares suscitados durante la jornada electoral.
G).- Por último, se anexan cuatro escritos sin fecha, firmados por la Ciudadana MARTINITA GARCÍA ESPITIA, en los que también se contiene el nombre de la Ciudadana SANJUANA ALARCÓN VILLEGAS, quien fue secretario de la casilla 2123-Básica, ubicado en la comunidad de “El Potrero”, y en lo conducente se mencionan los mismos hechos que en el escrito de protesta de fecha cuatro de julio del presente año, que dirigió a la Presidenta de la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, la Representante del Partido del Trabajo referida, que también es coincidente con un escrito que dirigió a la Comisión Estatal Electoral que consta en las fojas 39 y 40 del Expediente.
Las pruebas anteriores ofrecidas por el Partido Inconforme, de ningún modo demuestran plenamente que le día de la jornada electoral existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla número 2123-Básica o sobre los electores de la Comunidad de “El Potrero”, en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, menos aún que sean determinantes para el resultado de la votación. En efecto, de acuerdo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y a las reglas de valoración de pruebas que señalan los artículos 262 al 267, todos de la Ley Electoral vigente en el Estado, no son de tomarse en cuenta las documentales privadas suscritas por el comisariado del ejido Santa Fe del Municipio en cuestión; lo anterior; es así porque el suscriptor de esos documentos no tiene fe pública, además, técnicamente a los escritos aludidos no se les puede considerar como escritos de protesta para establecer irregularidades y violaciones cometidas en la etapa de la jornada electoral, ya que sólo corresponde presentarlos a los Representantes de Partido o de Candidatos; luego, entonces, no está legitimado el comisariado ejidal para dar fe pública de hechos presuntamente realizados el día de la elección, ni para interponer escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla o la Comisión Municipal Electoral; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, interpretado a contrario sensu, en relación con los numerales 110 fracción VI inciso c); 245 fracción II, y 246, todos de la Ley Electoral vigente en la Entidad. De igual manera, a juicio de este órgano Jurisdiccional Electoral, la prueba técnica del video aportado por el Partido Actor, no es de tomarse en cuenta, por que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 262 fracción II y 267 párrafo tercero, de la Legislación Electoral que nos rige, al analizar la videocinta, no se observan las aseveraciones de la ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, ni las circunstancias de modo y tiempo respecto a supuestos actos de proselitismo; tampoco se identifica a las personas en la casilla impugnada, realizando las conductas que mencionan, o que se adviertan rasgos de violencia física en su persona; por lo tanto es infundado el agravio que se invoca en el punto VI del escrito de demanda, toda vez que el argumento de que fue amenazada de ser expulsada de la casilla el día de la jornada electoral, no se demostró con pruebas fehacientes.
Por su parte, los escritos sin fecha de la Profesora MARTINITA GARCÍA ESPITIA, recibidos por la secretario de la casilla impugnada y que constan en las fojas 21, 25, 29 y 38 del Expediente, resultan ser hechos no corroborados a los que jurídicamente no es posible darles valor probatorio pleno para acreditar que el día de la jornada electoral se ejerció violencia física o amenazas a los miembros de la casilla o al electorado; en efecto, en cuanto a que a las 7:15-siete horas con quince minutos se encontraban cuatro personas afuera de la casilla impugnada, indicándole a la gente cómo iban a votar y por quién, diciéndoles que al rato les llevaban las despensas, favoreciendo al “PRI”, además, que a las 8:00-ocho horas, en la casilla, participó un regidor que está ejerciendo actualmente como Representante del “PRI” en lo Federal, y respecto de que a las 9:25-nueve horas con veinticinco minutos, en la casilla 2123-Básica se presentó el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en ese Municipio, Ciudadano JUAN ÁNGEL TREVIÑO, junto con el Candidato de ese Partido, Ciudadano CARLOS GUADALUPE TREVIÑO SALINAS, y un regidor, se estaban secreteando en la fila de votar y, por último, que a las 17:45-diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos no dejaron votar a la Ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, son indicios de irregularidades que no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun cuando se interpusieron inmediatamente, no pueden ser convalidados con el escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral el día 4-cuatro de julio del presente año, por la suscriptora de ellos y por el Representante Suplente del Partido Actor, ya que los hechos narrados los pretende acreditar y ampliar la Profesora y Licenciada MARTINITA GARCÍA ESPITIA, con los escritos del comisariado ejidal de Santa Fe, de Villaldama, Nuevo León, quien como ya se dijo en esta Sentencia, no tiene fe publica; por otro lado, el profesor COSME VALLE SALAZAR pretende acreditar actos de proselitismo con las firmas de los testigos GRACIELA GONZÁLEZ CONTRERAS y ELEUTERIO VÁZQUEZ HERRERA, según los escritos presentados el día 3-tres de julio del año en curso; sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas en la diligencia para mejor proveer, desahogada por este Tribunal el día dos de agosto, se advierte que los Ciudadanos antes mencionados, según la lista nominal de electores correspondiente a la sección 2123 de ese lugar, votaron en la casilla impugnada y no hicieron observación alguna a los funcionarios de la mesa directiva de la misma, mas aún el Ciudadano ELEUTERIO VÁZQUEZ HERRERA fue Representante del Partido Inconforme, y firmó el acta de cierre de votación sin hacer objeción y sin incidentes, acta que consta agregada al Expediente original y tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley Electoral; por último, en cuanto al hecho de que el Candidato del Partido Revolucionario Institucional de ese Municipio, se encontraba en algún momento de la votación en la casilla o afuera de la misma, de la lista nominal se infiere que el Ciudadano CARLOS GUADALUPE TREVIÑO SALINAS votó en ese lugar, lo que de ninguna manera constituye acto de proselitismo; así mismo, si una persona de nombre GUADALUPE REYNA se presentó a votar en la casilla, armado, como lo refiere en la denuncia ante el Ministerio Público Federal la Representante del Partido del Trabajo, este hecho por sí sólo no demuestra la coacción física sobre los electores o los miembros de la mesa directiva de casilla, que ni siquiera lo reportaron como incidente.
Sirve de apoyo para ilustrar el criterio de este Órgano de Justicia, la tesis J.70/94, sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.”, que a la letra dice: Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones. Tesis visible en la Memoria del año de 1994, Tomo II, página 704.
Por otra parte, este Tribunal, al valorar el Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla 2123-Básica, instalada en la comunidad de “El Potrero”, en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, advierte que se encuentra la firma del Presidente de la mesa directiva de casilla, del Secretario, del Primero y Segundo Escrutadores, así como de los Representantes de los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo, y según se advierte del reglón de incidentes, se marcó con una cruz el cuadro que indica la palabra NO; luego, entonces, el Acta en mención que acompañó a su demanda el partido inconforme, además de la copia certificada que remite la Autoridad Responsable en su informe previo, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 fracción VI último párrafo, en relación con el numeral 262 fracción I, ambos de la Ley Electoral vigente en el Estado, porque están certificadas con las firmas de los funcionarios de la casilla y por el Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral, respectivamente, y si bien del escrito de protesta suscrito por la Ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, ante la Autoridad Responsable, además de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARTINITA GARCÍA ESPITIA, ante el Fiscal Federal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, se menciona que a la hora del escrutinio y cómputo, en la casilla impugnada faltaban 100-cien boletas, este Tribunal advierte que en la demanda de Juicio de Inconformidad, los resultados consignados en este documento no fueron objetados de error aritmético por el Partido Actor, y su contenido es jurídicamente válido.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia registrada bajo el número S3ELJD01/98, visible en la página 9-nueve del Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 1999-mil novecientos noventa y nueve, Tercera Época, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD, VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Aprobada por Unanimidad de Votos el 11-once de septiembre de 1998-mil novecientos noventa y ocho.
SEXTO: El agravio o concepto de anulación relativo a que no se le permitió el acceso a la hora del escrutinio y cómputo de la votación, en la casilla 2123-Básica de la comunidad de “El Potrero”, en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, a la Profesora y Licenciada MARTINITA GARCÍA ESPITIA, Representante General del Partido del Trabajo, invocando la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 283 fracción VIII que a la letra dice.- La votación recibida en casilla será nula cuando: Fracción VIII.- “Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o haberlos expulsado sin causa justificada.” Al respecto, este Tribunal, advierte de la copia certificada del Acta Final de Escrutinio y Cómputo, folio 04314, que remitió la Autoridad Responsable en su informe de ley, que el ciudadano ELEUTERIO VÁZQUEZ HERRERA, firmó como Representante del Partido del Trabajo, lo que demuestra que se encontraba presente en ese momento, por lo tanto, no se actualiza la hipótesis prevista en la última parte del artículo 109 de la Ley Electoral vigente en el Estado, relativa a estar presente (el Representante General) en el caso de falta absoluta de los Representantes de Partido o de Candidato, en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.
Sirve de apoyo para ilustrar el criterio de este Órgano de Justicia, la tesis visible bajo el número J.79/94 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral bajo el rubro: “IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD, que a la letra dice: Si del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que su rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella.
Por último, en lo relativo a que no se le permitió votar a la Ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, según se advierte de los hechos que declara ante el Ministerio Público Federal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, y que narra en la videocinta aportada por el Partido Actor, debe decirse que este hecho es una irregularidad que de acuerdo a la diferencia de votos en la casilla entre el primero y segundo lugar, no es determinante para el resultado de la votación, y es factible que los funcionarios de casilla quienes no son expertos en el conocimiento de la ley, al ver que la Ciudadana en comento no se encontraba en la lista nominal, según se advierte de ese documento que consta en el Expediente, le impidieron sufragar, pasando por alto lo previsto por el artículo 179 fracción II, incisos a), b) y c), sin embargo, como ya se dijo, al no ser determinante para el resultado de la votación, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 283 fracción VI, de la Ley Electoral vigente en el Estado, que ni siquiera se invoca en la demanda del Juicio de Inconformidad en estudio.
En las relacionadas consideraciones, al ser infundados los conceptos de anulación que señala el Partido Inconforme, se declara la validez de la votación emitida en la casilla 2123-Básica, materia de estudio; consecuentemente, no se alteran los resultados del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento, y el acuerdo de validez de la elección es correcto, por lo que se impone validar la Constancia de Mayoría que le otorgó la Comisión Municipal Electoral demandada, al Candidato de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, que encabeza el Ciudadano CARLOS GUADALUPE TREVIÑO SALINAS, de fechas 5-cinco y 6-seis de julio del año en curso.
V. El quince de agosto de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido del Trabajo, por conducto de los ciudadanos Martinita García Espitia y Roberto Rodríguez Muraira, mismas personas que promovieron el juicio de inconformidad con número de expediente JI-031/2000, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del once de julio de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y notificada personalmente el doce del mismo mes y año. Al efecto, el partido político ahora actor hace valer el siguiente agravio:
I.- El fallo pronunciado por la Autoridad Responsable, le causa agravio al Instituto Político que representamos, en primer término, el análisis del considerando quinto plasmado en la página 22 de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente JI-031/2000 por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León con lo que respecta a: “Las pruebas anteriores ofrecidas por el Partido Inconforme, de ningún modo demuestra plenamente que el día de la jornada electoral existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla 2123-Básica o sobre los electores de la comunidad de “El Potrero”, en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, menos aún que sean determinantes para el resultado de la votación. En efecto, de acuerdo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, y a las reglas de valoración de pruebas que señalan los artículos 262 al 267, todos de la Ley Electoral vigente del Estado, no son de tomarse en cuenta las documentales privadas suscritas por el Comisariado del ejido Santa Fe del Municipio en cuestión; lo anterior; es así porque el suscriptor de esos documentos no tiene fe pública, además, técnicamente a los escritos aludidos no se les puede considerar como escritos de protesta para establecer irregularidades y violaciones cometidas en la etapa de jornada electoral, ya que sólo corresponde presentarlos a los Representantes de Partido o de Candidatos; luego, entonces, no está legitimado el comisariado ejidal para dar fe pública de hechos presuntamente realizados el día de la elección, ni para interponer escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla o la Comisión Municipal Electoral; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, interpretado a contrario sensu, en relación con los numerales 110 fracción VI inciso c); 245 fracción II, y 246, todos de la Ley Electoral vigente en la Entidad. De igual manera, a juicio de este Órgano Jurisdiccional Electoral, la prueba técnica del video aportada por el Partido Actor, no es de tomarse en cuenta, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 262 fracción II, y 267 párrafo tercero, de la Legislación Electoral que nos rige, al analizar la videocinta, no se observan las aseveraciones de la ciudadana MARISOL CANTÚ GONZÁLEZ, ni las circunstancias de modo y tiempo respecto a supuestos actos de proselitismo; tampoco se identifica a las personas en la casilla impugnada, realizando las conductas que mencionan, o que se adviertan rasgos de violencia física en su persona; por lo tanto es infundado el agravio que invoca en el punto VI del escrito de demanda, toda vez que el argumento de que fue amenazada de ser expulsada de la casilla el día de la jornada electoral, no se demostró con pruebas fehacientes”. La valoración de pruebas realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León según lo expresado anteriormente lesiona al Instituto que represento pues en su análisis no tomó en cuenta de que el día de la jornada electoral celebrada el dos de julio del presente año en la comunidad “El Potrero” la persona reconocida públicamente con más honorabilidad y credibilidad lo era y lo es el comisariado ejidal el Sr. Francisco Treviño Leal, como lo hemos argumentado y comprobado plenamente en la casilla 2123 Básica instalada en la calle JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ, sin número entre las calles AQUILES SERDÁN y DOCTOR COSS, en la comunidad “El Potrero”, Municipio de Villaldama, Nuevo León, existieron irregularidades y violaciones suficientes para que la casilla antes mencionada fuera nulificada su votación por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, si hubiese tomado en cuenta las documentales suscritas por el comisariado ejidal de la comunidad de Santa Fe, Villaldama, Nuevo León, hecho que se realizó de manera ilegal pues dicho Tribunal no tomó en consideración de que por ser una casilla que se instaló a 15 kilómetros aproximadamente del municipio de Villaldama lugar a donde ocurrimos a buscar a quien hace las veces de Notario Público que lo es el juez mixto de Primera instancia, pero al no encontrarlo, acudimos a buscar quien pudiera dar fe de las irregularidades que estaban acudiendo en la casilla antes mencionada, la única persona que se encontró lo fue el comisariado ejidal de la comunidad de Santa Fe, Villaldama, Nuevo León. Levantando los documentales que obran en autos y que le constan que la casilla 2123 Básica se dieron las causales que establece el artículo 283, y que se hicieron consistir en el proselitismo y coacción al voto que estaban llevando acabo, el candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional Sr. Carlos Guadalupe Treviño Salinas, así como los CC. Rebeca Esquivel, Yolanda Gómez, Josefina González, Cliseria González, Yolanda González, Ma. Inés Rentería, Flor Durán, Martha Treviño, Irasema Rentería, Bertha Alvarado Cantú y Olegario Alarcón por espacio de 30 minutos dentro de la casilla y 1 hora 30 minutos fuera de la casilla. Consideramos que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como también 43 de la Constitución Política Local que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116 fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
En el considerando quinto de la sentencia definitiva no se toman en cuenta las pruebas aportadas por los suscritos a fin de comprobar de que en la casilla que hemos venido mencionando se realizaron actos de proselitismo y coacción al voto, mismos que se encuentran tipificados en el numeral 283 fracción VII, y que son suficientes para anular la votación recibida en dicha casilla. La Autoridad Responsable sienta un razonamiento ilógico y por lo tanto también infundado tal y como lo hemos dejado señalado anteriormente en esta demanda que en obvio de repeticiones innecesarias pedimos se tengan por reproducidas, con ese sólo acto de autoridad se violaron en perjuicio del PARTIDO DEL TRABAJO, las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que tutela en su favor los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existían elementos de prueba suficientes para que se declarara la nulidad de la votación recibida en esa casilla, lo que la Autoridad Resolutora no tomó en cuenta y en cambio centró su criterio en aspectos totalmente apartados de la litis planteada, no concediéndole ningún valor probatorio a documentos cuya eficacia y alcance legal tienen relación alguna, ya que en autos como se ha dicho obran documentales que ponen de manifiesto lo que hicimos valer.
A fin de fortalecer lo anterior, se citan las tesis siguientes del órgano máximo de Justicia de la Nación: Resolución del recurso de revisión. Su fundamentación y motivación.- Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración por su emisión debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III Marzo de 1996
Tesis: VI.2º. No J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. . . [se transcribe]
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-Noviembre
Tesis: I.40.P.56.P
Página: 450
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. . . [se transcribe]
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-Septiembre
Tesis: XXI. 1º. 92K.
Página: 334
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. . . [se transcribe]
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. . . [se transcribe]
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. . . [se transcribe]
A manera de resumen, la resolución impugnada viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 43 de la Constitución Política Local y su correlativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad, violentando dicho precepto debido a que no valora los elementos de pruebas que obran en autos aportados por los suscritos, cabría recordar que existe un axioma jurídico “la autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley no les prohíba”.
A mayor abundamiento lo anterior indudablemente violenta el espíritu de la Carta Magna contenido en el inciso d) fracción cuarta de su artículo 116 en cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual de igual manera se encuentra inserto en el 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
VI. El diecisiete de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE-380/2000 por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de nuevo León, entre otros documentos, remite: A) Original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, suscrito por los ciudadanos Martinita García Espitia y Roberto Rodríguez Muraira, como representante propietaria del partido político actor ante la Comisión Municipal Electoral de Villaldama, Nuevo León, y el segundo como candidato a la Presidencia Municipal del citado municipio; B) Informe circunstanciado de ley; C) Auto de dieciséis de agosto de dos mil, suscrito por el Presidente y el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante el cual se acordó hacer del conocimiento público la interposición el presente medio de impugnación; asimismo, remite las razones de las notificaciones del citado auto; D) Sobre que dice contener dos videocasetes, y E) Autos del expediente JI-031/2000 en doscientas ochenta y seis fojas.
VII. El diecisiete de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintiuno de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio TEE-391/2000, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante el cual informa de la conclusión del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la presentación del compareciente tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Fernando Perez Valtier, como su representante legal.
IX. El ocho de septiembre de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó; A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-299/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería de los ciudadanos Martinita García Espitia y Roberto Rodríguez Muraira, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de las mismas personas que promovieron el juicio de inconformidad JI-031/2000, al cual recayó la sentencia hoy impugnada, así como también reconocer la personería del C. Fernando Perez Valtier, en su carácter de representante del compareciente tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en razón de que con dicho carácter también compareció en el juicio de inconformidad de referencia; C) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el referente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, se decretaría la nulidad de la votación recibida en la casilla 2123 Básica, en la cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doscientos sesenta y seis votos a favor y el Partido del Trabajo ochenta y siete, de allí se colige que, de decretarse la nulidad mencionada, el Partido Revolucionario Institucional quedaría con seiscientos sesenta y ocho votos, cantidad que lo colocaría por debajo de los setecientos votos que obtendría el Partido del Trabajo, dando lugar a un cambio de ganador en la elección de Ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León, y D) Declarar cerrada la instrucción, toda vez que no existía ninguna diligencia pendiente que sustanciar, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la etapa de resultados de los comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable ni el tercero interesado hicieron valer causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.
El partido político actor aduce, en esencia, que la autoridad responsable al dictar el fallo que se combate violó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que le otorgan los artículos 14; 16; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como el artículo 283 de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, toda vez que:
a) La valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable le irroga perjuicios, puesto que no tomó en cuenta que el día en que tuvo lugar la jornada electoral celebrada el dos de julio del presente año, el órgano reconocido públicamente con más honorabilidad y credibilidad era el comisariado ejidal de Santa Fe en Villaldama, Nuevo León, añadiendo que si dicha autoridad hubiese tomado en cuenta las documentales que suscribió dicho comisariado, el Sr. Francisco Treviño Leal, se hubiese nulificado la votación recibida en la casilla 2123 básica, instalada en la comunidad “El Potrero”, Municipio de Villaldama, Nuevo León.
Agrega el accionante que la responsable no tomó en consideración que por ser una casilla que se instaló a quince kilómetros aproximadamente del mencionado municipio, ocurrió a ese lugar en busca del Juez Mixto de Primera Instancia, quien hace las veces de Notario Público; que, al no encontrarlo, acudió en busca de quien pudiera dar fe de las irregularidades que estaban aconteciendo en la casilla antes mencionada y que el único órgano que encontró lo fue el comisariado ejidal de la comunidad de Santa Fe, Villaldama, Nuevo León.
b) Asimismo, aduce el enjuiciante que la autoridad responsable no tomó en cuenta las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad a fin de comprobar que en la casilla bajo estudio se realizaron actos de proselitismo y coacción al voto, añadiendo el actor que dicha autoridad centró su criterio en aspectos totalmente apartados de la litis planteada.
Son inoperantes los agravios antes resumidos, en atención a lo siguiente:
De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor se abstiene de combatir íntegramente las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, pues se limita, por un lado, a realizar diversas afirmaciones dogmáticas y subjetivas en relación con una parte del considerando quinto de tal resolución, dejando incólume la parte restante de ese considerando, así como la totalidad del diverso considerando sexto; por otra parte, el accionante reitera en parte lo argüido en su escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, sin que, en la especie, esté permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, las aseveraciones que se formulan en el asunto sujeto a estudio, devienen inatendibles porque en ellas el partido actor se limita a externar apreciaciones imprecisas, sin poner de manifiesto, ante este órgano jurisdiccional, de manera concreta, cuál es la lesión que le causa el actuar de la autoridad responsable, o bien, en qué consisten las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la responsable, ni mucho menos combate todos los argumentos esgrimidos por la responsable para sustentar su sentencia. Si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de los razonamientos mediante los cuales se pretenda expresar agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que la confección de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresan, además de que se requiere combatir todas las razones que esgrime la responsable para fundar y motivar su fallo.
Al respecto, es preciso tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, como en el caso, una entidad de interés público y, para lo que en la especie importa, es aquel causado a través de una resolución judicial; en otras palabras, se entiende por agravio cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, ya sea por interpretación indebida de una disposición legal o por falta de aplicación de la que debió regir el caso.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior el que, para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos relacionados directa e inmediatamente con los diversos fundamentos y la motivación de la resolución que se combate; asimismo, el agravio debe estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional.
Por ende, si los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución que se impugna, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional señalado como responsable.
Lo anterior resulta imprescindible en casos como el presente, en el que no puede analizarse, oficiosamente, si los diversos razonamientos de la resolución impugnada violan o no algún precepto constitucional, por tratarse de uno de los medios de impugnación cuya decisión debe sujetarse a los principios basados en el estricto derecho, es decir, limitarse en su examen a lo expuesto por los accionantes, pues, como se señaló, existe prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, según se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, entre otras de las características que identifican a los agravios bajo estudio como inoperantes, se encuentra que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación respectivo, carecen de la objetividad necesaria para que esta Sala Superior aprecie las razones de los accionantes por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste, como en seguida se pondrá de relieve, el que se externen ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera.
Para patentizar lo antes expresado, es preciso tener en consideración la parte conducente de la resolución impugnada y, a continuación, confrontarla con los agravios aducidos por el actor, método mediante el cual se advierte que los mismos son inoperantes por no contener argumentos que en modo alguno revelen que la resolución impugnada es contraria a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica.
En la parte conducente de la resolución impugnada, que el accionante transcribe en su escrito inicial de demanda, la autoridad responsable consideró, en lo sustancial, que las pruebas ofrecidas por el partido político inconforme no demostraban plenamente que el día de la jornada electoral existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla 2123 básica o sobre los electores de la comunidad de “El Potrero”, en el Municipio de Villaldama, Nuevo León, y menos aún que fueran determinantes para el resultado de la votación. Al efecto, la referida autoridad estimó que, de conformidad con las reglas de valoración de pruebas contenidas en los artículos 262 al 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no eran de tomarse en cuenta las documentales privadas suscritas por el comisariado ejidal de Santa Fe del citado municipio, en razón de que el suscriptor de los documentos no tiene fe pública.
Adicionalmente, la autoridad responsable consideró que a tales escritos no se les podía considerar como escritos de protesta, ya que estos sólo pueden ser presentados por los representantes de partido o de candidatos.
Por otra parte, en la parte de la resolución impugnada transcrita por el actor, la autoridad responsable estimó que la prueba técnica consistente en un video aportado por el inconforme, tampoco era de tomarse en cuenta porque, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 262, fracción II, y 267, párrafo tercero, del código electoral antes citado, no se advierten las aseveraciones de la ciudadana Marisol Cantú González ni las circunstancias de modo y tiempo respecto a supuestos actos de proselitismo, agregando que tampoco se identifica que en la casilla impugnada se hayan realizado las conductas a las que se refiere el inconforme.
Como se advierte, el actor en el juicio de inconformidad pretendió demostrar con diversos documentos suscritos por el C. Francisco Treviño Leal, a nombre del referido comisariado ejidal, que en la casilla bajo estudio ocurrieron ciertas irregularidades. Por su parte, la autoridad responsable estimó que tales documentos carecían de valor conviccional, en virtud de que el suscriptor de los documentos no tiene fe pública, invocando para ello los artículos del código electoral local en los cuales sustentó tal valoración.
Ahora bien, el enjuiciante en ningún momento controvierte la anterior consideración de la autoridad responsable, pues, por ejemplo, no argumenta que, supuestamente, en conformidad con lo dispuesto en ciertos preceptos de determinada ley y bajo determinadas circunstancias de tiempo y lugar, los comisariados ejidales tienen la calidad de fedatarios y, consecuentemente, que dicha autoridad incurrió en una indebida aplicación de los artículos en los que sustentó la desestimación de los referidos documentos, sino que se limita a afirmar de manera dogmática que, en virtud de que no pudo encontrar, según él alega, fedatario público alguno, el mencionado comisariado era la persona reconocida públicamente con más honorabilidad y credibilidad en el lugar en que tuvo lugar la jornada electoral; aseveración que, en opinión de esta Sala, no es suficiente para sustentar jurídicamente que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, el mencionado comisariado tiene la calidad de fedatario público y que, en consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe otorgársele valor probatorio pleno a la fe de hechos que expidan tales comisariados.
A mayor abundamiento, de la lectura de la Ley Agraria, no se advierte que a los comisariados ejidales se les confiera la calidad de fedatarios públicos. En efecto, las disposiciones relativas de la ley antes mencionada, establecen:
Ley Agraria:
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presiente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:
I.- Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II.- Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III.- Convocar a la asamblea en los términos de la Ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV.- Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V.- Las demás que señalen la Ley y el reglamento interno del ejido.
En relación con lo dispuesto en la fracción V del precepto antes transcrito, en la ley en cita no se contempla disposición alguna en la que se otorgue al comisariado ejidal atribuciones de fedatario público.
Por otra parte, también de manera ilustrativa, cabe señalar que el accionante no argumenta que si bien los documentos suscritos por el comisariado ejidal de referencia no merecían valor probatorio pleno, si tenían, por lo menos, valor indiciario, ni mucho menos menciona cuáles otros elementos probatorios pudieron ser adminiculados a estos indicios a fin de demostrar a plenitud los hechos en los que hizo consistir la causa de nulidad invocada, todo lo cual impide a esta Sala Superior hacer pronunciamiento oficioso alguno al respecto, por estar impedida legalmente para ello, como ya quedó establecido con anterioridad.
Asimismo, el partido político accionante no combate la consideración que la autoridad responsable hizo en torno a la prueba técnica consistente en un video aportado por el inconforme en el juicio de inconformidad, motivo por el cual ésta y las demás consideraciones de la autoridad responsable no controvertidas por el partido político actor, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Por lo que se refiere a la parte del agravio en la que el enjuiciante afirma que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, el mismo deviene inatendible, en virtud de que, además de que no controvierte las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó la valoración que hizo de las pruebas consistentes en los documentos suscritos por el referido comisariado ejidal y la prueba técnica antes mencionada, el actor no expresa cuáles otras pruebas aportadas en el juicio de inconformidad dejaron de ser valoradas por la responsable, ni mucho menos menciona los extremos que con tales probanzas hubieran sido demostrados ni de que manera la autoridad responsable se apartó de la litis planteada, razón por la cual este órgano resolutor se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el particular, por las razones reiteradamente señaladas en el cuerpo de esta sentencia, sin que pase desapercibido para este órgano resolutor que el partido político actor no esgrimió motivo de inconformidad alguno en relación con las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el considerando quinto de su resolución, en las que desestima los escritos sin fecha, suscritos por la profesora Martinita García Espitia, y valora el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla bajo estudio, en relación con la cual señaló que se encuentra firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de los partidos políticos, entre ellos el representante del instituto político actor en el presente juicio, agregando que del reglón correspondiente se advierte que no se presentó incidente alguno.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político actor, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el once de agosto de dos mil en el expediente JI-031/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número cuarenta y siete de la avenida Cuauhtémoc, colonia Roma, de la ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al partido político tercero interesado en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, edificio uno, séptimo piso, de la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los autos del expediente JI-031/2000 al Tribunal de referencia. En su oportunidad,
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA